CAPITULO II
DERECHO DE REGISTRO E INSPECCION
ART. Nº 21) LIQUIDACION Y PAGO DEL DERECHO
Los contribuyentes y responsables, deben determinar e ingresar el Derecho correspondiente a cada período de liquidación mediante formulario oficial en los vencimientos que establece el API para el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Para aquellos contribuyentes que no hayan acreditado su inscripción ante el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, el vencimiento operará el día indicado para el vencimiento con terminación cero (o).-
ART. Nº 22) ALICUOTA GENERAL
Fíjase en el CINCO CON VEINTICINCO CENTESIMAS POR MIL (5,25 %o) la alícuota general del presente derecho. Estarán sujetas a esta alícuota, aquellas actividades que no están específicamente sujetas a una alícuota especial o diferencial.
ART. Nº 23) ALICUOTAS DIFERENCIALES
Fíjanse las alícuotas diferenciales aplicables a la liquidación del presente derecho en el QUINCE por ciento (15%) de las establecidas por el art. 150 del Código Fiscal de la Pcia. de Santa Fe para el Impuesto sobre los Ingresos Brutos y por los artículos 6 y 7 de la ley impositiva anual.
ART. Nº 24) CUOTAS ESPECIALES
Fíjanse las siguientes cuotas mensuales especiales:
a) Los parques de diversiones establecido en forma permanente, abonarán por cada juego o atracción .. . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 30.00
b) Salas de juegos electrónicos por cada aparato para destreza o habilidad .. . . . . . . . . . . . . . . . . . .. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 4,80
c) Vehículos para transporte de escolares por día . . . . . . . . . . $ 0,96
d) Snack Bar, conserjerías de clubes y similares .. . . . . . . . . . $ 36,00
e) Cantinas, Bares, Snack bar con espectáculos o bailables . .$ 48,00
f) Bares y despachos de bebidas ……. . . . . . . . . . . . . . . .. . $ 19,20
Cuando un contribuyente se encuadrara en más de una actividad prevista en los incisos precedentes, ingresará el importe que corresponda el mínimo de mayor valor.-
ART. Nº 25) CUOTA MINIMA GENERAL
Fíjanse con carácter general los siguientes montos mínimos mensuales, los que deben regirse por la escala transcripta a continuación:
a) Locales en los que no haya personas en relación de dependencia. . . . . . . . . . . . . . . . $ 2 4.00
b) Locales en los que haya una persona en relación de dependencia. . . . . . . . . . . . . . . . $ 30.00
c) Locales con dos o tres personas en relación de dependencia. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .$ 36.00
d) Locales con cuatro o más personas en relación de dependencia . . . . . . . . . . . . . . $ 96.00
En los casos en que la actividad del contribuyente fuera exclusivamente la presentación de un servicio, los mínimos indicados en los incisos a,b,c y d se reducirán en un treinta por ciento (30%).-
Cuando de la liquidación del derecho en un mes, surgiera un monto inferior al mínimo mensual, podrá ingresarse ese monto, siempre que la sumatoria de los montos ingresados hasta ese mes resulte mayor o igual a la sumatoria de los mínimos a los que hubiera estado obligado a ingresar hasta ese período.
ART. Nº 26) CUOTA MINIMA ESPECIAL
Los contribuyentes indicados a continuación, deberán abonar la cuota mínima mensual que les corresponda a la categorización, según el personal ocupado, indicada en el art. 26, la que no podrá ser inferior a los mínimos que se indican a continuación, para las actividades indicadas:
a) Los cabarets, espectáculos, confiterías bailables y night clubs, abonarán la cuota mínima general mensual que corresponda de acuerdo al personal ocupado, la que no podrá ser inferior al presente mínimo especial mensual que se establece en . .$ 154,00.-
b) Los contribuyentes que no informen la inscripción en el impuesto sobre los ingresos brutos, tributarán una cuota mínima mensual de . . . . . . . . . . . . . . . . ..$ 36,00.-
c) Empresas proveedoras de gas licuado de petróleo, por cada instalación domiciliaria habilitada, por mes $ 1,28.-
d)Plantas de acopio, representaciones administrativas y/u operativas de empresas de comercialización de cereales, y afines, por cada tonelada de acopio, por año.. ............................................................................$ 1,20.-
f) Empresas de Telefonía Fija, o celular con centrales y/o antenas ubicadas en la localidad o que presten servicios dentro del radio urbano y rural del distrito, por mes .. .... . . . $ 528,00.-
g) Entidades Financieras regidas por la Ley 21526 y sus modificatorias, abonarán, en forma mensual, un mínimo, según se trate, de:
1.- Entidades Privadas No Cooperativas.....$ 3.500,00.-
2.- Entidades Privadas Cooperativas...........$ 3.500,00.-
3.- Entidades Oficiales - Bancos del Esta-
do Nacional .......................................... $ 3.500,00.-
h) Entidades Mutuales con prestación de Servicios de Ayuda económica, mutual con captación de fondos de sus asociados, por mes. ................................. $ 750,00.-
Para las actividades detalladas en este artículo, no será de aplicación lo establecido en el tercer párrafo del artículo 25, debiendo obligatoriamente haberse ingresado, en forma acumulada a cada mes como mínimo, la sumatoria de los montos del presente artículo, vigentes para cada mes, hasta el período que se trate.
ART. Nº 27) CONTRIBUYENTES NO INSCRIPTOS.
Aquellos contribuyentes que no se encuentren inscriptos en el impuesto sobre los ingresos brutos tributarán una alícuota especial del UNO POR CIENTO (1%) sobre los ingresos brutos totales devengados en el período.