ORDENANZAS TRIBUTARIAS
       Ordenanza Tributaria Año 2010 Nº 02/10
            Ordenanza Tributaria Nº 02/10 - Título II - Disposiciones Especiales
                 
                      Ordenanza Tributaria Nº 02/10 - Título II - Capítulo II - Derecho de Registro e Inspección

CAPITULO II
DERECHO DE REGISTRO E INSPECCION

ART. Nº 21)  LIQUIDACION Y PAGO DEL DERECHO
Los contribuyentes y responsables, deben determinar  e ingresar  el  Derecho  correspondiente  a cada  período  de liquidación mediante formulario oficial en los vencimientos que establece el API para el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Para   aquellos  contribuyentes  que  no  hayan acreditado su inscripción  ante  el  Impuesto sobre  los Ingresos Brutos,  el vencimiento  operará  el  día indicado para  el vencimiento  con terminación cero (o).-

ART. Nº 22)  ALICUOTA GENERAL
Fíjase en el CINCO CON VEINTICINCO CENTESIMAS POR  MIL (5,25  %o)  la  alícuota general del  presente  derecho.  Estarán sujetas a esta alícuota, aquellas actividades que no están  específicamente sujetas a una alícuota especial o diferencial.

ART. Nº 23)  ALICUOTAS DIFERENCIALES
Fíjanse  las alícuotas diferenciales  aplicables  a  la liquidación del presente derecho en el QUINCE por ciento (15%) de las establecidas por el art. 150 del Código Fiscal de la Pcia. de Santa  Fe  para el Impuesto sobre los Ingresos Brutos y  por  los artículos 6 y 7  de la ley impositiva anual.

ART. Nº 24) CUOTAS ESPECIALES
Fíjanse las siguientes cuotas mensuales especiales:
a) Los parques  de  diversiones establecido en forma  permanente,  abonarán por cada juego o atracción .. . . . . . . . . . . . . . . . . . . $  30.00
b) Salas de juegos electrónicos por cada aparato para destreza o habilidad .. . . . . . . . . . . . . . . . . . .. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $   4,80
c) Vehículos para transporte de escolares por día . . . . . . . . . . $   0,96
d) Snack Bar, conserjerías de clubes y similares .. . . . . . . . . . $ 36,00
e) Cantinas, Bares, Snack bar con espectáculos o bailables .   .$ 48,00
f) Bares y  despachos de bebidas ……. . . . . . . . . . . . . . . .. .   $  19,20
Cuando  un  contribuyente se encuadrara en más de  una  actividad prevista  en  los incisos precedentes, ingresará  el  importe  que corresponda el mínimo de mayor valor.-

ART. Nº 25)  CUOTA MINIMA GENERAL
Fíjanse con carácter general los  siguientes  montos mínimos   mensuales,  los  que  deben  regirse por   la escala transcripta a continuación:
a)  Locales  en  los  que  no  haya  personas   en relación  de dependencia. . . . . . . . . . . . . . . . $  2 4.00
b)  Locales  en  los  que  haya  una  persona   en  relación   de dependencia.  . . . . . . . . . . . . . . . $ 30.00
c)   Locales   con  dos  o   tres   personas   en   relación   de dependencia. . . . . . . . . . . . .  . . . . . . . . . .$ 36.00
d)   Locales  con  cuatro  o  más  personas  en    relación    de dependencia   . . . . . . . . . . . . . . $ 96.00
                   En los casos en que la actividad del contribuyente fuera exclusi­vamente la presentación de un servicio, los mínimos indicados en los incisos a,b,c y d se reducirán en un treinta por ciento (30%).-
                  Cuando de la liquidación del derecho en un mes, surgiera un monto inferior  al mínimo mensual, podrá ingresarse ese monto,  siempre que la sumatoria  de los montos ingresados hasta ese mes resulte mayor o igual a la sumatoria de los mínimos a los que hubiera estado obligado a ingresar hasta ese período.

ART. Nº 26) CUOTA MINIMA ESPECIAL
Los contribuyentes indicados a continuación, deberán abonar la cuota mínima mensual que les corresponda a la categorización, según el personal ocupado, indicada en el art. 26, la que no podrá ser inferior a los mínimos que se indican a continuación, para las actividades indicadas:
a)  Los  cabarets, espectáculos,  confiterías bailables y night clubs, abonarán la cuota mínima general mensual que  corresponda de acuerdo al personal ocupado, la que no  podrá ser   inferior  al  presente  mínimo  especial  mensual  que   se establece en . .$ 154,00.-
b)  Los  contribuyentes  que no informen  la  inscripción  en  el impuesto  sobre los ingresos brutos, tributarán una cuota  mínima mensual de . . . . . . . . . . . . . . . . ..$ 36,00.-
c)  Empresas proveedoras de gas licuado de petróleo, por cada instalación domiciliaria habilitada, por mes $   1,28.-
d)Plantas de acopio,  representaciones  administrativas  y/u  operativas  de  empresas  de  comercialización de cereales, y afines,  por cada tonelada de acopio, por año.. ............................................................................$   1,20.-
f) Empresas de Telefonía Fija, o celular con centrales y/o antenas ubicadas en la localidad o que presten servicios dentro del radio urbano y rural del distrito, por mes .. .... . . .  $ 528,00.-
g) Entidades Financieras regidas por la Ley 21526 y sus modificatorias, abonarán, en forma mensual, un mínimo,  según se trate, de:
      1.- Entidades Privadas No Cooperativas.....$ 3.500,00.-
      2.- Entidades Privadas Cooperativas...........$ 3.500,00.-    
      3.- Entidades Oficiales - Bancos del Esta-
           do Nacional .......................................... $ 3.500,00.-
h) Entidades Mutuales con prestación de Servicios de Ayuda económica, mutual con captación de fondos de sus asociados, por mes. ................................. $ 750,00.-
Para las actividades detalladas en este artículo, no será de aplicación lo establecido en el tercer párrafo del artículo 25, debiendo obligatoriamente haberse ingresado, en forma acumulada a cada mes como mínimo, la sumatoria de los montos del presente artículo, vigentes para cada mes,  hasta el período que se trate. 

ART. Nº 27) CONTRIBUYENTES NO INSCRIPTOS.
Aquellos contribuyentes que no se encuentren inscrip­tos  en  el  impuesto sobre los ingresos  brutos tributarán  una  alícuota  especial  del UNO POR CIENTO (1%)  sobre  los  ingresos brutos totales devengados en el período.