CAPITULO IV
DERECHO DE ACCESO A DIVERSIONES Y ESPECTACULOS PUBLICOS
ART. 99. HECHO IMPONIBLE: Por la concurrencia a espectáculos públicos, deportivos y diversiones en general que se ofrezca dentro de los límites del municipio, se pagará este derecho en un todo de acuerdo con las condiciones que establece el presente capítulo.-
ART. 100. BASE IMPONIBLE: Constituye la base de percepción del presente derecho, el valor de la entrada sobre el cual la Ordenanza Tributaria Anual determinará la medida de su alcance. Cuando no existiese fijación del precio de entrada o acceso al espectáculo, la ordenanza podrá instrumentar la forma de aplicación del gravamen que fija el presente capítulo.-
ART. 101. CONTRIBUYENTES: Resultan contribuyentes del presente derecho toda persona alcanzada por el artículo 99 del presente Código.-
ART. 102. RESPONSABLES: Son únicos y directos responsables del ingreso de las sumas provenientes de la aplicación de este derecho, todo organizador, permanente o esporádico de espectáculos. Los mismos deberán incluir en el precio de la entrada el importe correspondiente al presente derecho.-
ART. 103. EXENCIONES: Estarán exentos del presente derecho:
a) Asociaciones de Bomberos Voluntarios;
b) Asociaciones Cooperadoras de Entidades Educaciones;
c) Asociaciones Cooperadoras de Entes de Seguridad;
d) Asociaciones Cooperadoras de Entidades Prestatarias de Salud Comunitaria;
e) Centro Cultural Comunal. Biblioteca Pública Comunal.-
ART. 104. DEPOSITO DE GARANTIA: La ordenanza tributaria anual podrá establecer depósitos de garantía obligatorios a acompañar a las solicitudes de permisos o habilitación por los responsables de espectáculos que se determinen por la misma.-
ART. 105. DENEGACION: El organismo fiscal podrá denegar el sellado habilitante de entradas o el permiso para la realización de espectáculos cuyos responsables no se hallen al día con ingresos correspondientes al gravamen del presente capítulo.-