CODIGO TRIBUTARIO COMUNAL
       Código Tributario Comunal - Título II - Parte Especial
            
                 Código Tributario Comunal - Título II - Parte Especial - Capítulo II - Derecho de Registro e Inspección

CAPITULO II
DERECHO DE REGISTRO E INSPECCION

ARTICULO 78: HECHO IMPONIBLE
La  Comuna aplicará un Derecho de Registro de Inspección por los servicios que presta destinados a:
         1) Registrar, habilitar y controlar las actividades comerciales,  industriales, científicas, de investigación y  toda actividad lucrativa.
         2) Preservar la salubridad, seguridad e higiene;
         3) Fiscalizar la fidelidad de pesas y medidas;
         4)  Inspeccionar   y   controlar   las    instalaciones eléctricas, motores, máquinas en general y generadores a vapor  y eléctricos.
         5) Supervisión de vidrieras y publicidad propia.
         6) Por todos los demás servicios prestados que no estén gravados especialmente.
La facultad de los Municipios y Comunas respecto del poder de policía sobre temas de Salubridad e Higiene serán concurrentes y coordinadas con las provinciales previstas y normadas por la Ley Nº 10.471.- (Modificado por Ordenanza Nº 36/19)

Texto Anterior : ART. 78. HECHO IMPONIBLE: La Comuna aplicará un derecho de Registro e Inspección sobre los locales ubicados en jurisdicción del municipio, por los servicios que presta, destinados a:
1)        Registrar, habilitar y controlar las actividades comerciales, industriales, científicas, de investigación y toda actividad lucrativa.-
2)        Preservar la salubridad, seguridad e higiene.
3)        Fiscalizar la fidelidad de pesas y medidas.
4)        Inspeccionar y controlar las instalaciones eléctricas, motores, máquinas en general y generadores a vapor y eléctricos.
5)        Supervisión de vidrieras y publicidad propia.
6)        Por todos los demás servicios prestados que no estén gravados especialmente.-

ART.79. SUJETOS OBLIGADOS: Son contribuyentes del derecho instituido precedentemente, las personas físicas o ideales titulares de actividades o bienes comprendidos en la enumeración del art. Anterior cuando el local en donde se desarrollan aquellas o se encuentren estos últimos, esté situada dentro de la jurisdicción de la Comuna.
Se consideran incluidos en los contribuyentes indicados en el párrafo anterior:
a)        Las empresas que posean unidades de acopio ubicadas en la localidad, independientemente que, por la operatoria en especial del mercado o por disposiciones administrativas de la empresa estas operaciones se instrumenten como efectuadas en otro distrito.
b)        Las empresas que vendan insumos agropecuarios y que posean depósitos de venta en la localidad, independientemente que, por la operatoria en especial del mercado o por disposiciones administrativas de la empresa, estas operaciones se instrumenten como efectuadas en otro distrito.
c)        Las empresas proveedoras de Gas Licuado de Petróleo, por las ventas que efectúen a consumidores finales ubicados dentro de la jurisdicción de3 dicho producto, con prescindencia que tengan o no un local de atención al público en el distrito, independientemente que, por disposiciones administrativas propias facturen en la unidad móvil de provisión o en un domicilio ubicado fuera de la localidad.
d)        Las empresas de Telefonía Celular Móvil, con antenas instaladas en esta jurisdicción, que vendan dicho servicio a titulares de teléfonos celulares con domicilio en este distrito, con prescindencia que tengan o no un local de atención al público en la localidad, independientemente que, por disposiciones administrativas propias facturen tal servicio desde otro domicilio que el de ubicación de la antena.
e)        Las empresas que vendan a través de personas y/o locales, domiciliados y/o ubicados en la jurisdicción del municipio, que facturen a través del mecanismo de "Venta por Cuenta y Orden, Facturación por cuenta de líquido producto" u otro mecanismo similar.-

ART. 80. BASE IMPONIBLE: El derecho se liquida, salvo disposiciones especiales, sobre el total de los ingresos brutos devengados en la jurisdicción del municipio, correspondientes al período fiscal considerado y  por el cual el contribuyente o responsable debe dar cumplimiento a la obligación tributaria.-
Al respecto se considerarán ingresos brutos devengados en la jurisdicción:
a)        Con carácter general, las ventas totales efectuadas en los establecimientos ubicados en el distrito,
b)        Para los contribuyentes indicados en el segundo párrafo inciso a) del artículo 79, las ventas de insumos agropecuarios, que efectúen estas empresas, correspondientes a las operaciones realizadas con personas físicas o jurídicas, en las que la venta y/o cobranza y/o entrega física del producto, tengan lugar en la casa o sucursal ubicada en la localidad de María Teresa.
c)        Para los contribuyentes indicados en el segundo párrafo inciso d) del artículo 79, la totalidad de la facturación referida a los teléfonos celulares de titulares con domicilio en este distrito.
d)        Para los contribuyentes indicados en el segundo párrafo, inciso e) del artículo 79, por la diferencia entre el total de la venta realizada en la jurisdicción del municipio y la proporción de la misma, exteriorizada por el "Vendedor por cuenta y orden".

ART. 81. DEDUCCIONES: A los efectos de la determinación del gravamen no se considerarán sujetos al mismo los ingresos brutos de los contribuyentes con sede central en esta jurisdicción, provenientes de sucursales, agencias o negocios establecidos fuera de la jurisdicción del municipio. De los ingresos brutos correspondientes a esta última se deducirán, en relación a la parte computable a la misma, los siguientes conceptos:
a)        El monto de los descuentos y bonificaciones acordadas a los compradores y devoluciones efectuadas por éstos.
b)        Los importes que se abonan al personal en concepto de laudo, siempre que consten en el ticket o factura.
c)        Los importes  facturados en concepto de impuesto al valor agregado, correspondientes al período y siempre que se trate de contribuyentes inscriptos en dicho impuesto.-
d)        Los impuestos nacionales y provinciales que incidan directamente sobre el precio de venta del producto o servicio, en el caso ñeque el titular del mismo o de la prestación sea el contribuyente o responsable de su ingreso.-
e)        Los importes provenientes de la venta de bienes usados aceptados como parte de pago de unidades nuevas en la medida que no sobrepasen los valores que les fueron asignados en oportunidad de su recepción y/o no superen el precio de la unidad nueva vendida.-
f)        Los importes que constituyen reintegro de capital en los casos de depósito, locaciones, préstamos, créditos, descuentos, renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas y otras facilidades cualquiera sea la modalidad o forma de la instrumentación adoptada.-
g)        Las contraprestaciones que reciban los comisionistas, bancos, compañías financieras, compañías de ahorro y préstamos, consignatarios y similares por las operaciones de intermediación en que actúan, en la parte correspondiente a terceros.-
h)        En el caso de actividades publicitarias que abonen sumas a los medios de difusión por la propalación y/o publicación, podrán deducir dichos importes de los montos imponibles del período que corresponda.-

ART. 82. BASE IMPONIBLE ESPECIAL: Establécense las siguientes bases imponibles especiales:
a)        La base imponible estará constituída por la diferencia entre los ingresos brutos y su costo, cuando las actividades sujetas al gravamen, tengan por objeto:
1.        La comercialización de cigarrillos, cigarros y fósforos.
2.        La comercialización mayorista de combustibles líquidos, excluídos el impuesto al valor agregado y el impuesto sobre los combustibles líquidos.-
3.        La comercialización de billetes de lotería, quiniela, pronósticos deportivos y juego de azar autorizados, cuando los valores de compra y venta sean fijados por el estado.
4.        Las operaciones de compra y venta de divisas.-
b)        Cuando la actividad sujeta al gravamen, fuera el acopio y comercialización de cereales y se hubiera optado por tributar por la diferencia de precio entre la venta y la compra, la misma constituirá la base imponible de este derecho. Cuando las empresas indicadas en el segundo párrafo, inciso a) del art. 79, no incluyan en su base imponible, las diferencias de precio entre la venta y la compra de las operaciones indicadas en el art. 79 inc.b), la base imponible la constituirá la compra efectuada a los productores, a través de la casa o sucursal ubicada en el distrito.-
c)        Para aquellas empresas de transporte de cargas, de cualquier tipo, que realicen fletes en el distrito de María Teresa, deberán tributar sobre los fletes que tengan su origen en el mismo, No será de aplicación lo establecido en la ordenanza tributaria anual respecto de los mínimos, para aquellos sujetos que no tengan su domicilio fiscal en esta localidad. Estarán exceptuados, aquellos titulares de empresas de transporte que acrediten tributar en otra jurisdicción de la provincia de Santa Fe, o acrediten su inscripción en el Convenio Multilateral. En el caso que tributaran mediante el mecanismo de retención no estarán obligados a inscribirse.-
d)        Las entidades financieras comprendidas en las disposiciones de la ley nacional nº 21526, a los fines de la determinación del derecho, deberán tomar como base imponible la diferencia resultante entre los intereses acreedores y deudores producidos por el mayor valor resultante de las operaciones con cláusula de reajuste, asimismo, se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente, las compensaciones que concedan los mismos al BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, por el efectivo mínimo que mantengan respecto a los depósitos y demás obligaciones, a plazo con los cargos que aquél formule,  por el uso de la capacidad de préstamo de los depósitos y demás obligaciones a la vista.-
e)        Aquellas entidades mutualistas que presten ayuda económica mutual, con captación de fondos de sus asociados, como consecuencia de entrega de dinero, efectuadas a los mismos, con excepción de los ingresos provenientes de ayudas económicas mutuales otorgadas con fondos propios, tributarán sobre la misma base imponible especial determinada en el párrafo anterior para las entidades financieras regidas por la ley 21526.-

ART. 83. PERIODO FISCAL. DECLARACION JURADA: El período fiscal será el de año calendario, sin perjuicio del pago y liquidación mensual.-
La Comuna podrá requerir cuando razones de orden fiscal así lo justifiquen, luego de transcurrido cada año una declaración jurada que contendrá toda la información referente al año calendario inmediato anterior. El  contribuyente estará obligado a su presentación, sólo si mediare requerimiento notificado fehacientemente por parte de la Comuna. La no presentación en término, hará pasible al contribuyente de las multas que establezca la ordenanza tributaria anual.-

ART. 84. LIQUIDACION Y PAGO DEL DERECHO: Los contribuyentes y responsables, deben determinar e ingresar el Derecho correspondiente a cada período de liquidación mediante formulario oficial en los vencimientos que se indiquen en la ordenanza tributaria anual.-

ART. 85. INICIACION DE ACTIVIDADES - CADUCIDAD: El contribuyente o responsable, debe, obligatoriamente, previo a su iniciación de actividades, solicitar el respectivo permiso habilitante. No poseyéndose constancia de tal solicitud, será considerada como fecha de iniciación, la apertura del local o la del primer ingreso percibido o devengado, lo que opere primero. El organismo fiscal podrá presumir caducidad de la habilitación comunal acordada al local inscripto, cuando se comprobare la falta de declaración de ingreso del DERECHO DE REGISTRO E INSPECCION, correspondiente a tres períodos mensuales consecutivos. En el caso de locales en actividad, intimada de regularización bajo apercibimiento de clausura y no demostrado su cumplimiento, será procedente la clausura del local por un lapso de tres días corridos que en caso de reincidencia se ampliará a diez días corridos.
En ningún caso operará la habilitación si:
a)        El o los titulares de la actividad, registraran deuda exigible en concepto de Derecho de Registro e Inspección.-
b)        Existiera comercio habilitado en el mismo domicilio.
Para la tramitación de la correspondiente habilitación deberá presentar ante el órgano de administración fiscal:
1.        Para personas jurídicas,
       Copia del Estatuto o Contrato Social.
       Acta de designación de Gerente, director o apoderado.
      2. Para personas físicas o sociedades de personas, copia del o los documentos de identidad de los titulares. En el caso en que, el domicilio fiscal no coincida con el domicilio real del titular, se presentará además una copia del contrato de alquiler del inmueble donde se desarrolla la actividad gravada.

ART. 86. TRANSFERENCIA Y TRASLADO: Toda transferencia de actividades gravadas a otra persona, transformación de sociedad y en general, todo cambio del sujeto pasivo inscripto en el Registro, así como todo traslado dentro del municipio deberá ser comunicado al fisco dentro de los treinta (30) días de operada la misma, en formularios que éste suministrará a tales efectos.-

ART. 87. CESE O TRASLADO FUERA DEL MUNICIPIO: El cese de actividades, o el traslado fuera del municipio deberá comunicarse dentro de los noventa (90) días de producido, debiéndose liquidar e ingresar la totalidad del gravamen devengado, aún cuando los términos fijados para el pago no hubiesen vencido.
Cuando se solicitare una habilitación, con el objeto de simular un establecimiento permanente, y de resultas de la actividad desarrollada se constatare que se trata de una actividad transitoria, los responsable deberán ingresar la tasa por venta ambulante por cada día de actividad sin perjuicio de la aplicación de las multas que pudieran corresponder por aplicación de este código y de la ordenanza tributaria anual.-
Serán índices para establecer que se simula la radicación, de un establecimiento permanente, cuando en realidad es transitoria:
a)        El cierre del establecimiento dentro de los treinta días de habilitado,
b)        La inexistencia de contrato de alquiler, comodato, o cualquier otro que documente la tenencia del bien.
c)        Toda exteriorización por parte del titular del inmueble, de no haber cedido el mismo por un plazo mayor de 30 días.-
d)        El incumplimiento de normas de otros organismos de contralor.
e)        La comprobación reiterada "in situ" por los verificadores comunales de inexistencia de actividad.
El incumplimiento de lo establecido en el presente artículo, inhabilitará al titular hasta la total regularización de la situación fiscal.-

ART. 88 CONVENIO MULTILATERAL: Los contribuyentes que deban tributar según las normas del CONVENIO MULTILATERAL (Ley Pcia de Santa Fe Nº 8159/77) aplicarán las disposiciones generales del mismo, proporcionando sobre el monto correspondiente al distrito provincial de Santa Fe, las ventas que correspondan a la jurisdicción comunal. Anualmente están obligados a la presentación de una declaración jurada en la que por nota simple determinarán detalladamente los coeficientes respectivos.
La ordenanza tributaria anual fijará la multa, por incumplimiento de lo establecido precedentemente.-

ART. 89 EXENCIONES

Estarán exentos del presente derecho:
a)        El estado nacional, provincial y municipal, con excepción de las empresas estatales, entidades autárquicas o descentralizadas con fines comerciales, industriales, financieros o de servicios públicos, salvo lo dispuesto por leyes y ordenanzas especiales.
b)        La producción agropecuaria forestal y minera.
c)        La actividad industrial, de cualquier tipo, a condición que se trate de empresas radicadas en la provincia de Santa Fe y que gocen de tal exención en el impuesto sobre los ingresos brutos. Exceptuase de la exención las ventas a consumidores finales.
d)        Las asociaciones, entidades de beneficencia, de bien público, asistencia social, de educación e instrucción, científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y asociaciones gremiales, siempre que los ingresos obtenidos sean destinados exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de constitución o documentos similares, y en ningún caso, se distribuyan directa o indirectamente entre los socios.
En todos estos casos se deberá contar con personería jurídica o gremial o el reconocimiento por autoridad competente, según corresponda.
e)         las asociaciones mutuales constituidas de conformidad con la legislación vigente, con excepción de:
1) los Ingresos Brutos generados por la actividad aseguradora;
2) los Ingresos Brutos provenientes de la prestación del servicio de ayuda económica mutual con captación de fondos de sus asociados, como consecuencia de entregas de dinero efectuadas a los mismos, con excepción de los ingresos provenientes de ayudas económicas mutuales otorgadas con fondos propios. La base imponible estará constituida por la diferencia que resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados y los intereses y actualizaciones pasivas. Los intereses y actualizaciones aludidos serán por financiaciones, mora o punitorios.
f)  los Ingresos Brutos generados por la prestación del servicio de proveeduría;
g) los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de enseñanza oficial, y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones, los jardines maternales y/o de infantes de gestión privada y/o particular debidamente habilitados para el ejercicio de la actividad, con planes pedagógicos incorporados a sistemas Municipales o Comunales de Educación Inicial.
h) los partidos políticos reconocidos legalmente;
i) Las cooperativas de trabajo, y/o empresas recuperadas, en tanto las actividades que realicen se encuentran expresamente previstas en el estatuto y resulten conducentes a la realización del objeto social.
j) los ingresos brutos generados por las actividades, hechos, actos u operaciones siguientes:
1) los provenientes de ventas de bienes de uso;
2) toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias, las Municipalidades o Comunas, como así también las rentas producidas por los mismos y/o los ajustes por corrección monetaria.
La exención precedente se aplicará, además a toda operación sobre obligaciones negociables -incluidas las rentas que produzcan- emitidas de conformidad con el régimen instrumentado por la Ley Nacional 23.576, modificada por la Ley Nacional 23.962.
3) la edición de libros, diarios, periódicos y revistas en todo el proceso de creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor, o terceros por cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los impresos citados. Están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la locación de espacios publicitarios (avisos, solicitadas, edictos, etc.);
4) las emisoras de radiodifusión sonora, la televisión abierta y los canales de cable cualquiera fuere su soporte, cuando garanticen en sus programaciones la difusión de producciones provinciales o locales que incluyan contenidos de información general, noticias o ficción; en el caso de las emisoras de televisión arriba mencionadas deben, además, incluir en la grilla de canales la programación del Canal Público Provincial 5RTV creado por Ley Provincial 13.394. Asimismo, las agencias de noticias, diarios digitales y productoras independientes de contenidos periodísticos culturales. También, quedará comprendida la actividad profesional periodística y de locución ejercida en forma personal en todos los ámbitos de la comunicación referidos al párrafo anterior y los ingresos obtenidos por estos, como consecuencia de la comercialización de espacios publicitarios;
5) los correspondientes a los socios o accionistas de cooperativas de trabajo, provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza a los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o servicios por cuenta de terceros, aún cuando dichos terceros sean socios o accionistas o tengan inversiones que no integran el capital societario.
6) los intereses y/o ajustes por corrección monetaria de depósitos en caja de ahorro y plazo fijo;
7) las ventas que se realicen en comercio al público consumidor de pan común y de leche fluida o en polvo, entera o descremada, sin aditivos definida en los artículos 558, 559, 562, 567 a 569 del Código Alimentario Nacional.
8) los intereses y/o actualizaciones provenientes de cuentas, utilidades, dividendos, honorarios y sueldos de socios, accionistas, síndicos, consejeros o directores de sociedades;
9) los provenientes del servicio de taxis, por transporte de pasajeros, cuando se cuente con la respectiva habilitación por parte de la autoridad competente, sea explotado en forma directa por su propietario y se trate de un único vehículo;
10) las profesiones liberales no organizadas bajo la forma de empresa;
11) los provenientes del desarrollo de actividades de microemprendimientos económicos solidarios que se constituyan total o parcialmente con recursos aportados por entidades de bien público, asistencia social o dependientes de instituciones religiosas, durante los cinco primeros años de su puesta en funcionamiento. Las entidades citadas deberán contar con personería jurídica y el reconocimiento de autoridad competente;
12) Las ventas de bienes de capital nuevos y de producción nacional destinados a inversiones en actividades económicas que se realicen en el país, efectuadas por los sujetos acogidos a los beneficios del Decreto Nro. 937/93 del Poder Ejecutivo Nacional;
13) Provenientes de la actividad de construcción de inmuebles cuando se hayan tenido ingresos brutos anuales totales en el período fiscal inmediato anterior según lo establecido en artículo 27 bis de ordenanza tributaria comunal. A los efectos de determinar los ingresos brutos anuales dispuesto en el párrafo anterior, se deberá considerar la totalidad de los ingresos brutos devengados, declarados o determinados por la Administración Provincial de Impuestos, atribuibles a todas las actividades desarrolladas (gravadas o gravadas a tasa cero, no gravadas y exentas), cualquiera sea la jurisdicción del país en que se lleven a cabo las mismas.
14) La primera venta de inmuebles nuevos destinados a vivienda, cualquiera sea el sujeto que la hubiere construido y financiado.
15) El Impuesto que corresponda tributar por aquellos pequeños contribuyentes -personas físicas o proyectos productivos o de servicios inscriptos en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social creado por Decreto Nº 189/04 del Poder Ejecutivo Nacional habilitado en el ámbito del Ministerio de Desarrollo Social de la Nación que cumpla con los requisitos establecidos en el Capítulo III del Título I del Decreto Nº 806/04 del Poder Ejecutivo Nacional.
16) Los sujetos del contrato asociativo de explotación tambera cuyo objeto exclusivo es la producción de leche fluida proveniente de un rodeo cualquiera fuere la raza de ganado mayor o menor, su traslado, distribución y destino.
17) La producción, distribución, y/o venta de agua potable, sea por red de distribución domiciliaria, a granel, o envasada en sus diversas formas, y la colección de líquidos cloacales, realizadas por cooperativas de servicios públicos.
La exención alcanza a los ingresos percibidos por construcción, ampliación y/o mantenimiento de la infraestructura, como así también a los ingresos por actividades y provisiones complementarias necesarias para la eficiente prestación de los servicios, y la instalación de medidores obtenidos por dichas cooperativas.
18) ) La generación, distribución y/o venta de energía eléctrica, gas natural y/o gas licuado de petróleo vaporizado y distribuido por redes, y la prestación del servicio de telefonía fija y/o móvil, sea ésta por cualquier medio físico o no, incluyendo telefonía IP o paquetes de datos, y la prestación del servicio de internet, realizada por cooperativas de servicios públicos. La exención alcanza a los ingresos percibidos por construcción, ampliación y/o mantenimiento de la infraestructura, como a los ingresos por actividades y provisiones complementarias necesarias para la eficiente prestación de los servicios, la reconversión tecnológica y la instalación de medidores, obtenidos por tales cooperativas. Quedan incluidas en la exención, con relación a la distribución y venta de gas licuado de petróleo, las Sociedades Anónimas con Participación Estatal Mayoritaria integradas por Cooperativas y Municipios.
(Modificado por Ordenanza Nº 10/21)

Texto Anterior: Art. 89: EXENCIONES: Estarán exentos del presente derecho:
a)        El estado nacional, provincial y municipal, con excepción de las empresas estatales, entidades autárquicas o descentralizadas con fines comerciales, industriales, financieros o de servicios públicos, salvo lo dispuesto por leyes y ordenanzas especiales.-
b)        La producción agropecuaria forestal y minera.
c)        La actividad industrial, de cualquier tipo, a condición que se trate de empresas radicadas en la provincia de Santa Fe y que gocen de tal exención en el impuesto sobre los ingresos brutos. Exceptuase de la exención a las industrias que efectúen ventas a consumidores finales.
d)        Los sujetos declarados exentos en el impuesto sobre los ingresos brutos en la Provincia de Santa Fe, y sólo por los conceptos y hechos exentos en la legislación del referido impuesto.-