ORDENANZA Nº 03/07
LIBRO I
TITULO I - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1: Este Código se aplicará a todo tipo de faltas, infracciones o contravenciones que se cometan en Jurisdicción Territorial conformado por las Comunas de MARIA TERESA, CHRISTOPHERSEN, SAN GREGORIO y DIEGO DE ALVEAR del Dpto. Gral. López, Santa Fe.-
Artículo 2: Ningún trámite administrativo por falta, infracción o contravención consumado dentro del área jurisdiccional del grupo comunal para el control de cargas, podrá ser iniciado sino por la comprobación de actos u omisiones calificados como tales, por las Ordenanzas Comunales complementarias o modificatorias, Decretos Comunales, Leyes nacionales o provinciales, Decretos Provinciales, Nacionales, Resoluciones de la Dirección Provincial de Vialidad, Ley Nacional de Tránsito, Ley Provincial de Tránsito, o por toda otra norma legal en vigencia aplicable al acto o hecho objeto del juzgamiento anterior a los mismos. El procedimiento por analogía, no es admisible para crear faltas ni para aplicar sanciones.-
Artículo 3: Los términos "falta", "infracción" y "contravención" están usados indistintamente en los textos de este Código.-
Artículo 4: Las disposiciones del Código Penal de la Nación, del Código de Procedimientos en lo Penal de la Provincia de Santa Fe, serán aplicables a los procedimientos administrativos de juzgamiento de faltas y contravenciones establecidos por el presente, siempre en carácter supletorio y para el caso de que no sean expresa o tácitamente excluidas por este Código.-
Artículo 5: El obrar culposo es suficiente para que se considere punible las faltas o contravenciones.-
Artículo 6: La tentativa no es punible.-
Artículo 7: Cuando mediaren circunstancias que hicieren excesiva la pena mínima aplicable y el imputado fuere "primario", podrá imponerse una sanción menor o perdonarse la pena.-
Artículo 8: Cuando una falta comunal hubiere sido cometida por el Director, Administrador, Gerente, representante legal o empleado de una persona jurídica, asociación, sociedad o ente jurídico tanto público como privado, en el desempeño de sus funciones; el Titular del Juzgado de Faltas, sin perjuicio de la responsabilidad personal de los actores de la misma, podrá incriminar y sancionar a la entidad y previa audiencia de su representante, aplicarle la sanción pertinente en el caso de que la infracción fuere cometida bajo su amparo o en su beneficio.-
Artículo 9: Cuando se impute a una persona jurídica, asociación, o sociedad, la comisión de una falta, y no fuere posible individualizar el autor, las penas de multas y accesorias aplicables podrán ser impuestas a la entidad, previa audiencia de su representante.-
Artículo 10: La defensa letrada no es necesaria en el trámite administrativo de faltas y contravenciones, pudiendo el infractor solicitarla expresamente.-
TITULO II - DE LAS PENAS
Artículo 11: Las penas que este Código establece son: MULTAS y COMISOS. La pena de arresto no es aplicable a comisión de faltas comunales, solamente se procederá a efectivizar el mismo en forma preventiva, con la participación de la fuerza pública, previo labramiento de las actuaciones sumariales pertinentes por ante la sede policial o judicial correspondiente, y cuando concurrieren los extremos exigidos por las Leyes penales para ello.- El Juez de Faltas, o el Coordinador del Grupo Comunal, en uso de sus facultades, podrá solicitar la instrucción del sumario policial correspondiente, cuando la contravención cometida por el infractor vulnere los intereses públicos generales o individuales.-
EL COMISO: Comporta la pérdida parcial o definitiva de los objetos de la contravención y en su caso de las mercancías transportadas por dicho objeto.-
Artículo 12: el Juez de Faltas podrá, previa evaluación de las circunstancias de hecho en la que se cometió la falta, y la condición económica del contraventor, fijar el pago de la misma en hasta tres cuotas, y establecerá el monto y la fecha de pago, sumas a las que se les podrá aplicar un interés a razón de la Tasa Pasiva del Banco Nación Argentina para actualización de deudas.-
Artículo 13: Cuando una infracción fuese susceptible de ser corregida, el Juez de Faltas, en su calidad de instructor del sumario administrativo, podrá intimar al contraventor a que lo haga dentro de un plazo prudencial y suspender el trámite hasta el vencimiento del término, si éste lo hiciere se tendrá por no cometida la falta. El incumplimiento será considerado
agravante.-
Artículo 14: Las penas podrán imponerse separadas o conjuntamente y serán graduadas en cada caso, según las circunstancias, naturaleza y gravedad de las faltas. Se tendrán en cuenta asimismo, las condiciones personales y los antecedentes del infractor.-
TITULO III - REINCIDENCIA
Artículo 15: Se considerarán reincidentes a los fines y efectos de este Código las personas que habiendo sido condenadas por una falta, incurran en otra de naturaleza análoga, dentro del término de un año de la resolución definitiva. La reincidencia implicará una circunstancia agravante de la infracción y, en su caso, las sanciones se aplicarán de la siguiente forma: en la primer reincidencia se recargará la multa en un 25%, en la segunda se recargará en un 50% y en las subsiguientes un 100% acumulativo cada una, ello sin perjuicio de las penas accesorias cuando éstas estén expresamente previstas.-
TITULO IV - CONCURSO DE FALTAS
Artículo 16: Cuando concurrieren varias infracciones, se acumularán las penas correspondientes a los diversos hechos. La suma de estas penas no podrán exceder del máximo legal fijado en este Código para la especie de la pena de que se trate, aumentado en la mitad.-
Artículo 17: Cuando concurrieren varios hechos independientes, reprimidos con penas divisibles de diferente naturaleza, se aplicará la pena más grave.-
Artículo 18: AGRAVACIÓN DE LA PENA: la reticencia, rebelión o incomparecencia del imputado por la comisión de una falta comunal, serán considerados circunstancias agravantes.-
TITULO V -EXTINCIÓN DE LAS ACCIONES Y PENAS
Artículo 19: La acción y la pena se extinguen: a) por la condonación efectuada por el Grupo Comunal efectuada con arreglo a las disposiciones legales vigentes; b) por la prescripción.-
Artículo 20: La acción prescribe a los cinco (5) años de cometida la falta. La pena prescribe a los cinco años de dictada la resolución o sentencia definitiva. La prescripción de la acción y de la pena se interrumpe con la comisión de una nueva falta. La prescripción corre, se suspende o se interrumpe separadamente para cada uno de los partícipes de la infracción. La prescripción de la acción se interrumpe por actos de procedimientos. La prescripción podrá ser declarada de Oficio aunque el infractor no la hubiere opuesto.-
LIBRO II
TITULO I - JURISDICCIÓN
Artículo 21: La jurisdicción en materia de faltas es improrrogable.-
Artículo 22: El Juez de Faltas, tendrá a su cargo el juzgamiento de las faltas en el ámbito jurisdiccional del Grupo Comunal, salvo el caso previsto en leyes nacionales y provinciales que regulen casos específicos de juzgamientos.-
Artículo 23: El Juez de Faltas no podrá ser recusado bajo ninguna causa, pero podrá excusarse cuando existan motivos suficientes que lo inhiban para juzgar, por su relación con el imputado o con el hecho que motiva la causa. Lo suplirá el letrado que designe el Coordinador del Grupo Comunal a tal efecto.-
Artículo 24: En caso de ausencia transitoria del Señor Juez de Faltas y si la urgencia del caso lo requiere, el Coordinador del Grupo Comunal, podrá avocarse al conocimiento y decisión de las causas, debiendo respetar los procedimientos del presente Código; dicha suplencia concluirá en forma inmediata al reintegro de sus funciones por parte del Señor Juez de Faltas.-
LIBRO III
TITULO I - DE LOS PROCEDIMIENTOS Y ACTOS INICIALES
Artículo 25: Toda falta da lugar a una acción pública que puede ser promovida de oficio o por simple denuncia verbal o escrita ante la autoridad policial, administrativa competente o de modo directo ante el Juez de Faltas.-
Artículo 26: Las causas se iniciarán mediante acta que contendrá en lo posible los elementos necesarios para determinar: a) el lugar, fecha y hora de comisión de hecho punible; b) la naturaleza y circunstancia; c) el nombre, apellido y domicilio del infractor; d) los nombres y domicilio si los hubiere, de los testigos que presenciaron el hecho; e) la disposición legal presuntamente infringida; f) el nombre y cargo de los funcionarios intervinientes; g) individualización lo más minuciosa posible del bien o bienes con los cuales se cometió la infracción. Las actas que no se ajusten en lo esencial, a lo establecido por este artículo, podrán ser desestimadas por el Juez de Faltas. Desestimará en la misma forma cuando los hechos en que se fundan las actuaciones o denuncias no constituyan infracción.-
Artículo 26 bis: Los funcionarios podrán utilizar las cámaras comunales para la comprobación de faltas y realización de actas de infracción, debiendo detallar en la misma además de los puntos del art. 26, lo siguiente: a) Cámara que captó la supuesta infracción, con su lugar de ubicación; b) Foto y/o video donde se capté la supuesta
infracción y se individualice al infractor y/o vehículo; c) Firma del funcionario que controló la cámara dando veracidad de lo captado. (Incorporado por Ordenanza Nº 13/20)
Artículo 27: El domicilio consignado en el acta, servirá a los efectos legales como constituido. En caso de no declarar el domicilio en el acta, el que ubicare el ente comunal como último domicilio real del infractor o como última residencia.
Artículo 28: El funcionario que compruebe la falta, emplazará en el mismo acto al infractor para que comparezca ante el Tribunal de Faltas, dentro de las 48 hs siguientes, bajo apercibimientos de iniciarse el sumario por faltas y contravenciones correspondientes.-
Artículo 29: En caso de incomparecencia por parte del infractor a la citación efectuada por el funcionario actuante, se procederá a iniciar la actuación administrativa correspondiente, y se deberá citar al mismo mediante cédula con aviso de recepción, a que en el término de cinco (5) días hábiles computados desde la recepción de la misma, comparezca ante el Sr. Juez de Faltas a efectuar el descargo pertinente y a ofrecer la prueba correspondiente. La incomparecencia del presunto infractor traerá aparejado el recargo de la pena que correspondiere en un cincuenta por ciento (50%). Tal disposición se le hará saber en el mismo momento de la citación. Fracasadas las gestiones tendientes a obtener el comparendo del infractor ante el Juzgado de Faltas, se dará debida comunicación de ello a las Secciones de Rentas de las Comunas integrantes del Grupo Comunal, de tal modo que no se dará curso a ninguna tramitación o gestión administrativa comunal relacionada con el infractor, hasta tanto no regularice su situación pendiente por la infracción cometida. En la misma forma se procederá cuando el infractor no haya abonado la multa que le impusiere.-
Artículo 30: El acta tendrá para el funcionario interviniente el carácter de declaración testimonial y la alteración maliciosa de los hechos y/o de las demás circunstancias que ella contenga, hará incurrir a su autor en las sanciones que el Código Penal de la Nación impone a los que se manifiestan con falsedad.-
Artículo 31: Las actas labradas por los funcionarios competentes, en las condiciones establecidas en este Código, y que no sean enervadas por otras pruebas, podrán ser consideradas como plena prueba de responsabilidad del infractor y juntamente con la resolución condenatoria respectiva, serán título ejecutivo suficiente para iniciar las acciones legales pertinentes por vía del juicio de apremio respectivo ( Ley Prov. 5066 y modific.).-
Artículo 32: En caso de que existan motivos fundados para presumir que el infractor intentare eludir la acción de la justicia, el funcionario interviniente podrá hacer uso o requerir el auxilio de la fuerza pública para conducirlo de inmediato ante el Tribunal de Faltas.-
Artículo 33: De la totalidad de las sanciones que se impongan serán responsables quién efectuó el acto o hecho objeto de la falta o contravención, como también los responsables legales de los mismos, y los titulares del bien o de los bienes y objetos de los que se valió el infractor para cometer la falta. En el caso de la violación de las normas de tránsito será expresamente responsable el titular registral del vehículo con el que cometió la falta, en forma solidaria juntamente con el conductor infractor de las normas de tal índole.-
Artículo 34: Las actuaciones serán elevadas al Juez de Faltas, a más tardar dentro de las veinticuatro horas de labradas, poniéndose a disposición de éste la documentación pertinente y los elementos secuestrados si los hubiere.-
Artículo 35: El Juez de Faltas podrá requerir el comparendo de cualquier persona que considere necesario interrogar.-
Artículo 36: Comparecido el infractor y efectuado el descargo pertinente, o en su caso no mediando incomparencia del mismo; el Juez de Faltas dictará resolución al efecto, en el primer caso acogiendo o no el descargo, en el segundo ordenando abonar la multa o determinando la sanción correspondiente, a los fines que en el término de tres (3) días se cumpla con la misma.-
Artículo 37: Las resoluciones del Juez de Faltas serán irrecurribles.-
LIBRO IV
TITULO I - DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Artículo 38: Las notificaciones ordenadas en este código se harán por carta certificada con aviso de recepción o por notificaciones efectuadas por los Jueces Comunales, o por funcionario con competencia para ello radicado en el domicilio del infractor.-
LIBRO V
TITULO I - DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 39: Deróguese toda Ordenanza, decreto y disposición complementaria vigente en la materia y/o que se opongan a las normas que constituyen este CODIGO DE FALTAS del Grupo Comunal.-
Artículo 44: Insértese, agréguese copia y hágase saber.-
MARIA TERESA, 12 de Marzo de 2007.-