CODIGO DE FALTAS
       
            Ordenanza Nº 39/06 - s/Código de Faltas 2006

ORDENANZA Nº 39/06


CODIGO DE FALTAS, INFRACCIONES Y CONTRAVENCIONES COMUNALES

LIBRO I

TITULO I - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1: Este Código se aplicará a todo tipo de faltas, infracciones o contravenciones que se cometan en Jurisdicción Territorial de la Comuna de MARIA TERESA, Dpto. Gral. López, Santa Fe.-
Artículo 2: Ningún trámite administrativo por falta, infracción o contravención podrá ser iniciado sino por la comprobación de actos u omisiones calificados como tales, por la Ordenanza Tributaria anual, por las Ordenanzas Comunales complementarias o modificatorias, Decretos Comunales, Leyes nacionales o provinciales,  o por toda otra norma legal en vigencia aplicable al acto o hecho objeto del juzgamiento anterior a los mismos. El procedimiento por analogía, no es admisible para crear faltas ni para aplicar sanciones.-
Artículo 3: Los términos “falta”, “infracción” y “contravención” están usados indistintamente en los textos de este Código.-
Artículo 4: Las disposiciones del Código Penal de la Nación, del Código de Procedimientos en lo Penal de la Provincia de Santa Fe, serán aplicables a los procedimientos administrativos de juzgamiento de faltas y contravenciones, siempre en carácter supletorio y para el caso de que no sean expresa o tácitamente excluidas por este Código.-
Artículo 5: El obrar culposo es suficiente para que se considere punible las faltas o contravenciones.-
Artículo 6: La tentativa no es punible.-
Artículo 7: Cuando mediaren circunstancias que hicieren excesiva la pena mínima aplicable y el imputado fuere “primario”, podrá imponerse una sanción menor o perdonarse la pena.-
Artículo 8: Cuando una falta comunal hubiere sido cometida por el Director, Administrador, Gerente, representante legal o empleado de una persona jurídica, asociación, sociedad o ente jurídico tanto público como privado, en el desempeño de sus funciones; el Presidente Comunal, sin perjuicio de la responsabilidad personal de los actores de la misma, podrá incriminar y sancionar a la entidad y previa audiencia de su representante, aplicarle la sanción pertinente en el caso de que la infracción fuere cometida bajo su amparo o en su beneficio.-
Artículo 9: Cuando se impute a una persona jurídica, asociación, o sociedad, la comisión de una falta, y no fuere posible individualizar el autor, las penas de multas y accesorias aplicables podrán ser impuestas a la entidad, previa audiencia de su representante.-
Artículo 10: La defensa letrada no es necesaria en el trámite administrativo de faltas y contravenciones, pudiendo el infractor solicitarla expresamente, en su caso, los escritos y defensas deberán ser suscriptas por el mismo con el patrocinio de su letrado.-

TITULO II - DE LAS PENAS
Artículo 11: Las penas que este Código establece son: MULTAS, COMISO, CLAUSURA E INHABILITACIÓN.- La pena de arresto no es aplicable a comisión de faltas comunales, solamente se procederá a efectivizar el mismo en forma preventiva, con la participación de la fuerza pública, previo labramiento de las actuaciones sumariales pertinentes por ante la sede policial o judicial pertinente, y cuando concurrieren los extremos exigidos por las Leyes penales para ello.- El Presidente Comunal, en uso de sus facultades, podrá solicitar la instrucción del sumario policial correspondiente, cuando la contravención cometida por el infractor vulnere los intereses públicos generales o individuales.- Igual derecho le corresponderá a cualquier integrante de la Comisión Comunal de María Teresa, Santa Fe.-
EL COMISO: Comporta la pérdida de las mercaderías o de los objetos de la contravención y de los elementos idóneos e indispensables empleados para cometerla, a los que se les dará el destino que fijan las reglamentaciones pertinentes, o en su caso el que determine el Presidente Comunal.-
LAS CLAUSURAS que se impongan podrán ser temporarias o por tiempo indeterminado, no pudiendo en el primer caso exceder los noventa días.-
LAS INHABILITACIONES podrán ser temporarias o por tiempo indeterminado, no pudiendo en el primer caso exceder los CIENTO OCHENTA DÍAS.- La pena de severa amonestación podrá aplicarse en sustitución de la pena de multa, solo en el caso de no mediar reincidencia.-
Artículo 12: En caso de que la pena de multa fuere mayor al equivalente a tres salarios mínimo y vital, el Presidente Comunal podrá autorizar el pago de hasta tres cuotas, y fijará el monto y la fecha de pago, según la condición económico - social del contraventor, sumas a las que se les podrá aplicar un interés a razón de la Tasa Pasiva del Banco Nación Argentina para actualización de deudas. La presente norma no será aplicable a las personas jurídicas.-
Artículo 13: Cuando una infracción fuese susceptible de ser corregida, el Presidente Comunal, en su calidad de instructor del sumario administrativo, podrá intimar al contraventor a que lo haga dentro de un plazo prudencial y suspender el trámite hasta el vencimiento del término, si éste lo hiciere se tendrá por no cometida la falta. El incumplimiento será considerado agravante.-
Artículo 14: Las penas podrán imponerse separadas o conjuntamente y serán graduadas en cada caso, según las circunstancias, naturaleza y gravedad de las faltas. Se tendrán en cuenta asimismo, las condiciones personales y los antecedentes del infractor.-
Artículo 15: En los casos de la primera condena a pena de multa inferior al monto fijado por la Ordenanza Tributaria anual y los decretos respectivos al efecto, el Presidente Comunal podrá suspender su cumplimiento. Si dentro del término de un año, el sancionado no cometiere nueva falta, la sanción se tendrá por no dictada, caso contrario sufrirá la sanción impuesta en la primera condena y la que corresponda por la nueva falta.-

TITULO III - REINCIDENCIA
Artículo 16: Se considerarán reincidentes a los fines y efectos de este Código las personas que habiendo sido condenadas por una falta, incurran en otra de naturaleza análoga, dentro del término de un año de la resolución definitiva. La reincidencia implicará una circunstancia agravante de la infracción y, en su caso, las sanciones se aplicarán de la siguiente forma: en la primer reincidencia se recargará la multa en un 25%, en la segunda se recargará en un 50% y en las subsiguientes un 100% acumulativo cada una, ello sin perjuicio de las penas accesorias (inhabilitación, clausura, etc.) cuando éstas estén expresamente previstas.-

TITULO IV - CONCURSO DE FALTAS
Artículo 17: Cuando concurrieren varias infracciones, se acumularán las penas correspondientes a los diversos hechos. La suma de estas penas no podrá exceder del máximo legal fijado en este Código para la especie de la pena de que se trate, aumentado en la mitad.-
Artículo 18: Cuando concurrieren varios hechos independientes, reprimidos con penas divisibles de diferente naturaleza, se aplicará la pena más grave.-
Artículo 19: AGRAVACIÓN DE LA PENA: la reticencia, rebelión o incomparecencia del imputado por la comisión de una falta comunal, serán considerados circunstancias agravantes.-

TITULO V -EXTINCIÓN DE LAS ACCIONES Y PENAS
Artículo 20: La acción y la pena se extinguen: a) por la condonación efectuada con arreglo a las disposiciones legales; b) por la prescripción.-
Artículo 21: La acción prescribe a los dos (2) años de cometida la falta. La pena prescribe a los dos años de dictada la resolución o sentencia definitiva. La prescripción de la acción y de la pena se interrumpe con la comisión de una nueva falta. La prescripción corre, se suspende o se interrumpe separadamente para cada uno de los partícipes de la infracción. La prescripción de la acción se interrumpe por actos de procedimientos. La prescripción podrá ser declarada de oficio aunque el infractor no la hubiere opuesto.-

LIBRO II
TITULO I - JURISDICCIÓN
Artículo 22: la jurisdicción en materia de faltas es improrrogable.-
Artículo 23: El Presidente Comunal tendrá a su cargo el juzgamiento de las faltas comunales en la localidad de María Teresa, Dpto. General López, Santa Fe, salvo el caso previsto en leyes nacionales y provinciales que regulen casos específicos de juzgamientos.-
Artículo 24: El Presidente Comunal será asistido en la tramitación de los sumarios administrativos comunales por faltas o contravenciones, por el Asesor Jurídico de la Comisión Comunal de María Teresa, Santa Fe, quien otorgará el encuadre jurídico-legal a las tramitaciones y sumarios pertinentes.-
Artículo 25: El Presidente Comunal no podrá ser recusado bajo ninguna causa, pero podrá excusarse cuando existan motivos suficientes que lo inhiban para juzgar, por su relación con el imputado o con el hecho que motiva la causa. Lo suplirá el asesor letrado de la Comisión Comunal.-
Artículo 26: En caso de ausencia transitoria del Señor Presidente Comunal y si la urgencia del caso lo requiere, la Jefa de Sección comunal o el Asesor Jurídico de la Comuna, podrán avocarse al conocimiento y decisión de las causas, debiendo respetar los procedimientos del presente Código; dicha suplencia concluirá en forma inmediata al reintegro de sus funciones por parte del Señor Presidente Comunal.-

LIBRO III
TITULO I - DE LOS PROCEDIMIENTOS Y ACTOS INICIALES
Artículo 27: Toda falta da lugar a una acción pública que puede ser promovida de oficio o por simple denuncia verbal o escrita ante la autoridad policial, administrativa competente o de modo directo ante el Presidente Comunal.-
Artículo 28: Las causas se iniciarán mediante acta que contendrá en lo posible los elementos necesarios para determinar: a) el lugar, fecha y hora de comisión de hecho punible; b) la naturaleza y circunstancia; c) el nombre, apellido y domicilio del infractor; d) los nombres y domicilio si los hubiere, de los testigos que presenciaron el hecho; e) la disposición legal presuntamente infringida; f) el nombre y cargo de los funcionarios intervinientes. Las actas que no se ajusten en lo esencial, a lo establecido por este artículo, podrán ser desestimadas por el Presidente Comunal. Desestimará en la misma forma cuando los hechos en que se fundan las actuaciones o denuncias no constituyan infracción.-
Artículo 29: El domicilio consignado en el acta, servirá a los efectos legales como constituido. En caso de no declarar el domicilio en el acta, el que ubicare el ente comunal como último domicilio real del infractor o como última residencia.-.
Artículo 30: El funcionario que compruebe la falta, emplazará en el mismo acto al infractor para que comparezca ante la Administración Comunal, dentro de las 48 hs siguientes, bajo apercibimientos de iniciarse el sumario por faltas y contravenciones correspondientes.-
Artículo 31:  En caso de incomparecencia por parte del infractor a la citación efectuada por el funcionario actuante, se procederá a iniciar la actuación administrativa correspondiente, y se deberá citar al mismo mediante cédula con aviso de recepción, a que en el término de cinco (5) días hábiles computados desde la recepción de la misma, comparezca ante el Sr. Presidente Comunal a efectuar el descargo pertinente y a ofrecer la prueba correspondiente. La incomparecencia del presunto infractor traerá aparejado el recargo de la pena que correspondiere en un cincuenta por ciento (50%). Tal disposición se le hará saber en el mismo momento de la citación. Fracasadas las gestiones tendientes a obtener el comparendo del infractor el Presidente Comunal dará debida comunicación de ello a la Sección Rentas de la Comuna, de tal modo que no se dará curso a ninguna tramitación o gestión administrativa comunal relacionada con el infractor, hasta tanto no regularice su situación pendiente por la infracción cometida. En la misma forma se procederá cuando el infractor no haya abonado la multa que le impusiere.-
Artículo 32: El acta tendrá para el funcionario interviniente el carácter de declaración testimonial y la alteración maliciosa de los hechos y/o de las demás circunstancias que ella contenga, hará incurrir a su autor en las sanciones que el Código Penal de la Nación impone a los que se manifiestan con falsedad.-
Artículo 33: Las actas labradas por los funcionarios competentes, en las condiciones establecidas en este Código, y que no sean enervadas por otras pruebas, podrán ser consideradas como plena prueba de responsabilidad del infractor y juntamente con la resolución condenatoria respectiva, serán título ejecutivo suficiente para iniciar las acciones legales pertinentes por vía del juicio de apremio respectivo (Ley Prov. 5066 y modific.).-
Artículo 34: En caso de que existan motivos fundados para presumir que el infractor intentare eludir la acción de la justicia, el funcionario interviniente podrá hacer uso o requerir el auxilio de la fuerza pública para conducirlo de inmediato a la Comisión Comunal.-
Artículo 35: De la totalidad de las sanciones que se impongan serán responsables quien efectuó el acto o hecho objeto de la falta o contravención, como también los responsables legales de los mismos, y los titulares del bien o de los bienes y objetos de los que se valió el infractor para cometer la falta. En el caso de la violación de las normas de tránsito será expresamente responsable el titular registral  del vehículo con el que cometió la falta, en forma solidaria juntamente con el conductor infractor de las normas de tal índole.-
Artículo 36: Las actuaciones serán elevadas al Presidente Comunal, a más tardar dentro de las doce horas de labradas, poniéndose a disposición de éste la documentación pertinente y los elementos secuestrados si los hubiere.-
Artículo 37: El Presidente Comunal podrá requerir el comparendo de cualquier persona que considere necesario interrogar.-
Artículo 38: Podrá también disponer la clausura preventiva de locales o establecimientos sometidos a inspección de la Comuna de la localidad de María Teresa, Santa Fe.-
Artículo 39: Comparecido el infractor y efectuado el descargo pertinente, o en su caso no mediando incomparencia del mismo; el Presidente Comunal dictará resolución al efecto, en el primer caso acogiendo o no el descargo, en el segundo ordenando abonar la multa o determinando la sanción correspondiente, a los fines que en el término de tres (3) días se cumpla con la misma.-
Artículo 40: Las resoluciones del Presidente Comunal serán irrecurribles.-

LIBRO IV
TITULO I - DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Artículo 41: Las notificaciones ordenadas en este código se harán por carta certificada con aviso de recepción o por notificaciones efectuadas por el Juez de Paz Comunal de María Teresa, o por funcionario con competencia para ello radicado en el domicilio del infractor.-
Artículo 42: Transcurridos ciento ochenta días desde la fecha de la clausura por tiempo indeterminado, el infractor, sus sucesores legales o el dueño de la cosa, podrá solicitar la rehabilitación condicional. El Presidente Comunal previo informe de la sección administrativa comunal a cuyo cargo se encuentre el control del cumplimiento de la sanción y siempre que los peticionantes ofrecieren pruebas satisfactorias de que las cosas que motivaron han sido o serán removidas, podrá disponer el levantamiento de la clausura, bajo las prescripciones compromisorias que el mismo fijará al efecto. La violación por parte de los beneficiarios de cualquiera de las condiciones fijadas por el Presidente Comunal, podrá determinar la revocatoria del beneficio, procediéndose a una nueva clausura, en este último caso no podrá peticionarse otra rehabilitación condicional, si no hubiere transcurrido un año desde la fecha de la revocatoria.-

LIBRO V
TITULO I - DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 43: Deróguese toda Ordenanza, decreto y disposición complementaria vigente en la materia y/o que se opongan a las normas que constituyen este CODIGO DE FALTAS de la localidad de María Teresa.-
Artículo 44:  Insértese, agréguese copia y hágase conocer.-          
                                                                   María Teresa, 15 de diciembre de 2006.-