ORDENANZA TRIBUTARIA COMUNAL
       
            Ordenanza Nº 126/08 - s/Ordenanza Tributaria Año 2009

ORDENANZA NRO. 126/2008.

Cayastá, 12 de diciembre de 2008.-
VISTO:
La necesidad de implantar reformas en las imposiciones, vencimientos y categorías de los distintos tributos y dentro de las facultades conferidas por la Ley 2439 y lo establecido por el Código Tributario Comunal, Ordenanza Nº 148/2009, y modificatorias;  y;                        
CONSIDERANDO:
Que es necesario actualizar las medidas de imposición a los fines de compensar los costos de los servicios en general;
Que el Código Tributario Comunal, establece que anualmente, la Comisión Comunal deberá adecuar los parámetros de los distintos tributos a las situaciones y necesidades actuales;
Que es necesario efectuar las modificaciones a las disposiciones vigentes.
Que evaluando los beneficios que la ejecución de los trabajos brindará a la población toda;
POR ELLO
LA COMISION COMUNAL DE CAYASTA
SANCIONA Y PROMULGA LA SIGUIENTE
ORDENANZA
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1 - Declárase a partir del 01 de enero de 2.009, la aplicación de la presente Ordenanza Tributaria que rija para el año 2009, para los gravámenes que mas abajo se detallan.
Artículo 2 - Ajustase los montos imponibles y alícuotas de los gravámenes que se detallan en el Código Fiscal Comunal a los fines de adecuar su ingreso al costo de prestación.
Artículo 3 -  Fijase el interés resarcitorio establecido en el art. 41 del Código Fiscal Comunal en el 1 % mensual.
TITULO II
DISPOSICIONES ESPECIALES
CAPITULO I
TASA GENERAL DE INMUEBLES
SECCION I
TASA GENERAL DE INMUEBLES RURALES

Artículo 4 - En concepto de Tasa  General de Inmuebles Rural, establécele el  importe de 1,60 ( Pesos: Uno con sesenta), anuales por hectáreas.
El pago deberá efectuarse en dos cuota semestrales de $ 0.80 ( Ochenta centavos), por  hectáreas, cuyo vencimiento operará  en la siguientes fecha:
CUOTA Nº 1: 10-04-09
CUOTA Nº 2:  10-10-09
Artículo 5 -  PAGO UNICO
Fíajse como fecha especial de vencimiento el 28/02/2009 para aquellos  contribuyentes que optaren por el pago de contado de la totalidad del tributo que corresponde al  año 2009. En este caso,  el mismo será bonificado en un 10(diez) % de su monto.
Artículo 6 - Fijase una carga administrativa de $ 0.20 ( veinte centavos) sobre el total del servicio por cada inmueble.
Artículo 7 - DESTINO DE LA TASA: El producido de esta tasa será  afectado a conservación, mantenimiento y construcción de caminos rurales.

SECCION II
TASA GENRAL DE INMUEBLES URBANOS

Artículo 8  -   El   importe a   abonar por cada servicio,  se  liquidará por metro  lineal de frente  de cada
En el caso de aquellos inmuebles, gravados por la presente tasa, cuya superficie no supere las diez (10) Hectáreas, efectuaran un pago único, con vencimiento el día 10/04/2011, determinado de la siguiente forma:


CATEGORIA UNICA        $  40,00.-

Artículo 7 -  DESTINO DE LA TASA
El producido de esta tasa será afectado a conservación, mantenimiento y construcción de caminos rurales.
Artículo 8  - LUGAR DE PAGO: Todas las obligaciones deberán ser satisfechas en las cajas que la Comuna tiene habilitadas al efecto y en el Nuevo Banco de Santa Fe S:A:, Sucursal Helvecia; asimismo queda la Comisión Comunal facultada para establecer el cobro a domicilio e o en otro lugar que se determine en los casos que estime conveniente.
SECCION II
TASA GENERAL DE INMUEBLES URBANOS
Artículo 9:  El importe a abonar por cada servicio, se liquidará por metro lineal de frente de cada unidad contributiva. ­

Artículo 10:  Fíjanse los parámetros y precios que se indican para el cálculo del año 2011 de la Tasa General de Inmuebles:
ZONA URBANA PRIMERA - CATEGORIA 1: $ 6,00, con una base de cálculo de hasta 21 metros lineales de frente  y $ 0,20  por cada metro que exceda dicha base.
ZONA URBANA PRIMERA - CATEGORIA 4: $ 7,00, con una base de cálculo de hasta 28 metros lineales de frente  y $ 0,26  por cada metro que exceda dicha base.
ZONA URBANA SEGUNDA - CATEGORIA 2: $ 7,00, con una base de cálculo de hasta 25 metros lineales de frente  y $ 0,22  por cada metro que exceda dicha base.
ZONA URBANA SEGUNDA - CATEGORIA 5: $ 7,00, con una base de cálculo de hasta 28 metros lineales de frente  y $ 0,26  por cada metro que exceda dicha base.
ZONA URBANA TERCERA - CATEGORIA 3: $ 8,00, con una base de cálculo de hasta 28 metros lineales de frente  y $ 0,24  por cada metro que exceda dicha base.
ZONA URBANA TERCERA - CATEGORIA 6: $ 8,00, con una base de cálculo de hasta 28 metros lineales de frente  y $ 0,30  por cada metro que exceda dicha base.
ZONA SUBURBANA - CATEGORIA 7:  $ 22,00, con una base de cálculo de hasta 10 metros lineales de frente  y $ 0,08  por cada metro que exceda dicha base.

Artículo 11: El importe a abonar en concepto de Tasa General de Inmuebles correspondiente a las categorías 1 a 6, se liquidará por período mensual en tanto que la liquidación correspondiente a la categoría 7 se hará por período cuatrimestral.

Artículo 12:  TASA ASISTENCIA MEDICA A LA COMUNIDAD: En cumplimiento de la ley 6.312, se adicionará a la liquidación de la Tasa General de Inmuebles Urbanos, $ 1,00 (Pesos: Uno) por cada unidad contributiva en concepto de Tasa Asistencial, debiéndose destinar lo recaudado por dicho concepto a sufragar los gastos del funcionamiento del Servicio de Atención Médica a la Comunidad.

Artículo 13: Fíjase una carga administrativa de $ 0,50 (Cincuenta centavos) sobre el total del servicio por cada unidad contributiva.

Artículo 14:   ADICIONALES POR BALDIO: Establécese que la sobretasa por baldío prevista en el artículo 76 del Código Tributario Comunal, configurará los siguientes incrementos de la Tasa General de Inmuebles:
Zona Urbana
1-Categoría Primera:  40 %
2-Categoría Segunda: 50 %
3-Categoría Tercera:  60 %
4-Categoría Cuarta:    40 %
5-Categoría Quinta:    50 %
6-Categoría Sexta:      60 %
Zona Suburbana:
1-Categoría Séptima:  25 %

Artículo 15:  PLAZO DE PAGO: Atento a lo dispuesto por el artículo 75 del Código Tributario Comunal, los contribuyentes de la Tasa General de Inmuebles Urbanos, abonarán el gravamen en 12 (doce) cuotas, operándose en vencimiento el día diez del mes siguiente al que se encuentra al cobro, en tanto que la Tasa General de Inmuebles Suburbanos, tendrá vencimiento operativo los días 10 de los meses de Marzo, Agosto y Noviembre respectivamente.

Artículo 16: Se prevé la posibilidad de concertar convenios de pago con los contribuyentes que adeuden cualquier gravamen establecido en la presente Ordenanza.


Artículo 17 - LUGAR DE PAGO: Todas las obligaciones deberán ser satisfechas en las cajas que la Comuna tiene habilitadas al efecto y en el Nuevo Banco de Santa Fe S:A:, Sucursal Helvecia; asimismo queda la Comisión Comunal facultada para establecer el cobro a domicilio o en otro lugar que se determine en los casos que estime conveniente.
Artículo 18  -  DESCUENTOS ESPECIALES:
Establécese los siguientes descuentos Especiales:
Descuento de veinte por ciento (20 %) sobre el importe de las cuotas de la Tasa General de Inmuebles para los jubilados y pensionados que perciban el haber mínimo vigente establecido por la administración Nacional de Seguridad Social (ANSeS), siendo condición indispensable para que gocen de estos descuentos que cuenten con una única propiedad habitada por el contribuyente y cuyo único ingreso sea el percibido por él. El Ejecutivo implementará los mecanismos necesarios para verificar el cumplimiento de las condiciones por parte de los beneficiarios.
.
Artículo 19 - Establécese que las exenciones previstas en el Art. 77º del Código Tributario Comunal tendrán vigencia sólo a partir de la solicitud del beneficiario que pruebe la condición de excepción con retroactividad a los gravámenes pendientes de pago y no prescritos, siempre que en el período Fiscal en que se originaron rija una norma de carácter genérico que exceptúe el pago de la tasa en base a los motivos que prueben y sobre la base que éstos hayan existido a tales fechas y períodos.        
CAPITULO II
DERECHO DE REGISTRO E INSPECCION
Artículo 20 - LIQUIDACIÓN Y PAGO DEL DERECHO
Los contribuyentes y responsables, deben determinar e ingresar el Derecho correspondiente a cada período de liquidación mediante formulario oficial en forma mensual, fijándose el día 15 de cada mes para el vencimiento del período inmediato anterior.
Artículo 21- ALICUOTA GENERAL
Fíjase en  el CINCO CON VEINTICINCO CENTESIMAS POR MIL (5,25 %o) la alícuota general del presente derecho. Estarán sujetas a esta alícuotas, aquellas actividades que no están específicamente sujetas a una alícuota especial o diferencial.

Artículo 22 - ALICUOTA ESPECIAL
Para aquellas actividades con alícuotas diferenciales para el pago del Impuestos sobre los Ingresos Brutos, en la Ley impositiva de la Provincia de Santa Fe, el Derecho de Registro e Inspección se calculará aplicando una alícuota equivalente al 15 % de las mismas.
Artículo 23 - CUOTAS ESPECIALES
Fíjase las siguientes cuotas mensuales especiales:
Los parques de diversiones establecidos en forma permanente abonarán por cada juego o atracción        $   10,00.-
Salas de juegos electrónicos por cada aparto para destreza
     o habilidad        $     2,00.-
Transporte escolar por Vehículo        $   10,00.-
Transporte Público de Pasajeros REMIS por Vehículo        $   15,00.-
Servicio diferencial puerta a puerta con vehículo de más de
      seis asientos por Vehículo        $   50,00.-

Artículo 24 -  CUOTA MINIMA GENERAL
Fíjase como Derecho mínimo por cada período Fiscal los montos que se detallan a continuación en forma general para las actividades comprendidas en los siguientes rubros, con excepción de las situaciones especiales contempladas en esta Ordenanza:
COMERCIO:  De 0 m2 a 60 m2                                                                                                                        $ 20,00.-
De más de 61 m2                                                                                                                        $ 30,00.-
 
INDUSTRIA                                                                                                                                                                        $ 20,00.-
SERVICIOS                                                                                                                                                                        $ 20,00.-
Artículo 25 -  CUOTA MINIMA ESPECIAL
a)        Confiterías bailables, cabarets, cafés concerts,  night clubes,
Establecimientos análogos cualquiera  sea la  denominación
Utilizada                $  50,00.-
b)        En las operaciones realizadas por entidades financieras (Instituciones
Bancarias oficiales y  privadas)  comprendidas  en  el  régimen  de  la  Ley
Nº  21526  y  sus  modificaciones,  se   considerara  ingreso  bruto  a    los
importes devengados  en función  del tiempo  en  cada  período.  En estos
casos la base imponible estará constituida por la diferencia que resulte entre
el total de la  suma del  haber  de las cuentas de resultados y los intereses y
actualizaciones pasivas, con un derecho mínimo mensual de        $1.500,00.-
      b) Empresas  de   transmisión y recepción de radiofrecuencias y
     microondas.                                $   300,00.-
Artículo 26 -  EXENCIONES: Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 89 del Código Tributario Comunal, (Ord. 59/2000), se exceptúa del pago del Derecho de Registro e Inspección durante los dos (2) primeros años, a todos los contribuyentes que acrediten la condición de monotributistas sociales.

Artículo 27:  CONTRIBUYENTES NO INSCRIPTOS.
Aquellos contribuyentes que no se encuentren inscriptos en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos tributarán una alícuota especial del UNO POR CIENTO (1%) sobre los ingresos brutos totales devengados en el período.

Artículo 28:  INFRACCIÓN: Cuando el obligado fuere intimado a la inscripción o a la regularización de su situación tributaria, y no lo hiciere dentro del plazo otorgado será pasible de una multa equivalente a cinco veces la cuota mínima que corresponda a su actividad.

Artículo 29:  El cese de actividades deberá comunicarse hasta treinta días posteriores al momento de producirse, debiéndose liquidar e ingresar la totalidad del gravamen devengado.


CAPITULO III
DERECHO DE CEMENTERIO
Artículo 30 - Fíjase los siguientes importes para los derechos previstos en el art. 90  del Código Tributario Comunal:
1.        Permiso de inhumación        $ 50,00.-
2.        Permiso de exhumación        $ 50,00.-
3.        Reducción de restos o cambio de ataúd        $ 80,00.-
4.        Introducción de restos        $ 60,00.-
5.        Concesión o permiso de uso de Nicho por diez (10) días        $ 40,00.-
6.        Traslado de restos dentro del cementerio        $ 40,00.-
7.        Traslado de restos a otras jurisdicciones        $ 60,00.-
8.        Servicios de exhumación por situaciones imprevistas (rotura
de Ataud, Orden Judicial, etc.)        $ 80,00.-
9.        Otorgamiento de Título        $ 25,00.-

Los permisos de exhumación, reducción de restos y traslados efectuados en días sábados, domingos o feriados, sufrirán un recargo del cincuenta (50%) por ciento sobre los valores establecidos.
DERECHOS DE EDIFICACION Y ADICIONALES
10.        Derecho de colocación de placa        $ 10,00.-
11.        Derecho de construcción o modificación
11.1.        Por dos catres        $ 60,00.-
11.2.        Por más de dos catres (adicional por cada uno)        $ 30,00.-
11.3.        Por Servicios  de Energía Eléctrica y, Agua e Inspección a
            Empresas contratistas para la Construcción de dos catres        $ 50,00.-
11.4.        Por Servicios  de Energía Eléctrica y, Agua e Inspección a
            Empresas contratistas por cada catre adicional        $ 25,00.-        
12.        Solicitud de transferencia de nichos, perpetuas o panteones
     entre herederos u otros (Las transferencias ordenadas por Oficio
     Judicial a favor de los herederos declarados esta exenta del pago
     previsto en este apartado).        $ 60,00.-
13.        Servicios prestados a Empresas Fúnebres        $ 60,00.-
14.        Arrendamiento de Nichos Comunales por mes después de
Los primeros treinta días mes        $ 30,00.-
15.Arrendamiento de nichos durante los rimeros 30 días        EXENTO
16.Todo nicho  desocupado por cualquier razón pasa a disposición de la Comuna. En caso de       que no  se hubiera llegado a ocupar, el propietario  podrá solicitar la devolución del cuarenta (40    %) por ciento del valor del arrendamiento  del mismo.
VENTA DE TERRENOS Y NICHOS
Por La Venta de Lotes en el Cementerio        $  1.000.-

TASA POR CONSERVACION DE  CEMENTERIO:
Los propietarios de nichos, panteones, tumbas y terrenos, abonarán un derecho anual de mantenimiento de acuerdo a lo establecido en el Art. 91 del Código tributario Comunal:
La Tasa se encuentra incluida en la tasa General de Inmuebles Urbana.

CAPITULO IV
DERECHO DE ACCESO A ESPECTACULOS PUBLICOS
Artículo 31 - Los organizadores de espectáculos públicos o diversiones tienen la obligatoriedad formal de solicitar, con tres o más días de anticipación a la fecha del espectáculo, la autorización respectiva a la Comuna, debiendo en la oportunidad abonar  los siguientes valores:
a) Espectáculos organizados por entidades deportivas, sociales, culturales,
    etc.. sin fines de lucro        EXENTOS
b) Empresas particulares inscriptas en el DREI para la realización de
    espectáculos públicos, y al día en el pago del mismo        SIN CARGO
c) Empresas particulares inscriptas en el DREI, que no se dedique a los
    espectáculos públicos y al día en el pago del mismo        $      100,00.-
d) Empresas particulares no inscriptas en el DREI        $      200,00.-
Artículo 32 - Establécese  en un 5% sobre el valor de la entrada, tarjeta, o instrumentación similar de derecho de acceso, la alícuota a pagar por el Derecho de acceso a espectáculos Públicos. En todos los casos al ingreso no podrá ser menor a:
a)Espectáculos organizados por entidades deportivas, sociales, culturales, etc.. sin fines de lucro        $ Exentos
b) Empresas particulares        $  40,00.-
Artículo 33 - Queda sujeto a lo determinado en el artículo precedente, todo concurrente a espectáculos públicos programados, que se ofrezcan al público mediante percepción de entrada u otro concepto previo obligatorio, que franquee acceso integral al mismo, en locales establecidos, instalaciones o espacios privados o públicos. El derecho se liquidará según declaración jurada semanal y deberá ingresarse por el área de Ingresos Públicos, dentro de la semana inmediata siguiente al período declarado, excepto que ésta administración, en virtud de las circunstancias o importancia del espectáculo, disponga la liquidación y recepción del gravamen en el mismo lugar y fecha de su realización
.


CAPITULO V
DERECHO DE OCUPACION DEL DOMINIO PUBLICO
DERECHO DE OCUPACION DEL DOMINIO PUBLICO
Artículo 34 -  Dispónese por la habilitación para la utilización comercial de mesas, sillas, bancos o similares, artículos para la venta y columnas publicitarias en vía pública o espacios públicos, los siguientes adicionales especiales que deberán tributarse sobre el Derecho de registro e inspección correspondiente al respectivo local inscripto:
a)        Por los locales que utilizan con fines comerciales mesas, sillas, bancos
       o similares         (Monto mínimo anual $ 50.-)                                                                                                        25 %
b)        Por ocupación de  las veredas por los comercios para exhibición de artículos
       para la venta        (Monto mínimo anual $ 50.-)                                                                                                25 %
c)        Por la colocación de elementos publicitarios externos al local, mediante columnas
       y  en  el  cual  el  contribuyente  publicite  su  nombre  o  denominación  o  logo,
       actividad o rubro y/o marca (Monto mínimo anual $ 50.-)                                                          2%
Artículo 35 -  Es imprescindible la renovación reglamentaria de la habilitación anual, la que deberá realizarse en los meses de noviembre o diciembre  de cada año, para la temporada que se inicia, debiendo acreditarse en todos los caso, el pago del Derecho de Registro e Inspección por el local respectivo.
Artículo 36 -  Por ocupación de la vía pública, por otros elementos no comprendidos en el Artículo 15 se abonarán los siguientes montos.
a)        Por la instalación de toldos o cubiertas  metálicas con columnas sobre
       la vereda por año.                                $  25,00.-
b)        Por la ocupación de veredas para puestos de venta tipo golondrina, por día                $ 25,00.-
c)        Por la ocupación de la vía pública con materiales de construcción, luego
       de 24 hs. libres, por cada día                                $  5.,00-
d)        Por cerramiento de la vía pública por trabajos de construcción y
       otros que revistan peligro para los transeúntes, por día                                $  5,00.-

Artículo 37 -  Por ocupación del espacio Aéreo y subsuelo se abonará bimestralmente:
1.1.        Del tres (3 %) por ciento cuando se trate de:
1.1.1.        Provisión de Agua Potable
1.1.2.        Provisión de servicio Telefónico
1.1.3.        Provisión de servicio de Televisión por cable
1.1.4.        Provisión de servicio  de música funcional por cable
1.2.        Del seis (6 %) por ciento cuando se trate de:
1.2.1.        Por la ocupación de la vía pública con las líneas aéreas urbanas y rurales del Servicio de energía eléctrica.
Las empresas responsables de estos derechos, ingresarán el importe correspondiente dentro de los primeros diez (10) días del mes calendario siguiente al de la respectiva facturación del servicio, debiendo presentar a tal efecto una declaración jurada mensual de sus ingresos brutos.
CAPITULO VI
PERMISO DE USO
Artículo 38 - Por el uso de bienes comunales se abonarán los siguientes Derechos:
1.        
2.        Pala cargadora con retro por hora        $ 150,00.-
3.        Tractor con desmalezadora por hora        $   80,00.-
4.        Tractor por hora        $   80,00.-
5.        Tractor con pala de arrastre por hora        $  100,00.-
6.        Tractor con acoplado por hora        $  100,00.-
7.        Niveladora de arrastre por hora        $  150,00.-
8.        Tractor con pala arrastre grande por viaje de tierra        $   40,00.-
9.        
10.        Camión volcador por hora        $   120,00.-
11.        Corte de césped, con cespera y tractor por  cada fracción de        
Tiempo superior a treinta minutos (30 ')        $   60,00.-
12.        Corte de césped, con motoguadaña por  cada fracción de        
Tiempo superior a treinta minutos (30 ')        $   40,00.-
13.        Transporte de tierra con camión en zona urbana el  viaje        $   80,00.-
14.        Por el uso de bajada de lancha con malacate        $    10,00.-
15.        Por el uso de Acoplado        $   30,00.-
16.        Transporte de ladrillos fuera del éjido urbano y suburbano
Por cada un mil (1.000) ladrillos.        $   80,00.-
17.        Transporte de agua en camión cisterna dentro del ejido
Urbano y hasta  una distancia de 5 kms.        $   130,00.-
18.        Adicional por Kilómetro por transporte de agua en camión  cisterna                         
       dentro del distrito a más de 5 Kms. del ejido urbano        $    4,00.-
El pago de los derechos fijados se abonará en el momento de su uso, salvo los que expresamente se considere.
En aquellos casos en que el desmalezamiento deba realizarse fuera de la zona urbana comunal, a los valores establecidos se adicionará el costo de transporte, el que se calculará aplicando el coeficiente de diez (10) sobre las horas-máquina necesarias para la ejecución de los trabajos.
Cuando dentro del ejido urbano existan terrenos baldíos que no se mantienen en condiciones de limpieza, resultando de esa manera un peligro inminente para la población, la Comuna podrá intimar a los propietarios para que dentro de un plazo no superior a los cinco (5) días efectúen los trabajos de limpieza necesarios, bajo apercibimiento de realizarlos la Comuna con cargo del importe del Derecho correspondiente a dichos propietarios.




CAPITULO VII
TASA DE ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS Y OTRAS PRESTACIONES
Artículo 39 - Los contribuyentes deberán Abonar por las correspondientes actuaciones la suma de:
1.        Por cada carátula de iniciación de trámites.        $    20,00.-
2.        Certificados de Libre Deuda        $    20,00.-
3.        Permiso de edificación por metro cuadrado de construcción:
3.1.        Zona Urbana y Suburbana Categoría 1        $      5,00.-
3.2.        Zona Urbana y Suburbana Categoría 2        $      4,00..-
3.3.        Zona Urbana y Suburbana Categoría 3        $      3,00.-.-
3.4.        Zona Urbana y Suburbana Categoría 4        $      2,00.-
3.5.        Zona Urbana y Suburbana Categoría 5        $      2,00.-
    Las  superficies   semicubiertas  (Galerías, quinchos, tinglados, aleros, etc.) abonarán 
    el cincuenta  (50 %)  por  ciento  del total correspondiente  a  las  categorías  arribas
    Mencionadas.
4.        Certificado final de obra        $     20,00.-
5.        Nivel y línea de vereda (No incluye replanteo de la mensura o determinación ……………   de límites de la propiedad)        $     50,00.-
6.        Por el otorgamiento de numeración domiciliaria        $     10,00.-
7.        Permiso para pozo sumidero absorbente        $     50,00.-
8.        Por la construcción de  estructuras de soportes de antenas de
    Transmisión y recepción de radiofrecuencias y  microondas e
    Instalaciones complementarias        $ 10.000,00.-
9.        Por uso de altavoces por hora (residentes en el distrito)        $       10,00.-
10.        Por uso de altavoces por hora (De otros distritos)        $      20,00.-
11.        Por autorización de venta ambulante por día        $      50,00.-
12.        Por autorización de venta ambulante por mes a comerciantes
Con domicilio en la localidad e inscripto en el DREI        $    100,00.-
13.Por autorización de venta ambulante por mes a comerciantes
     con domicilio fuera del distrito        $    250,00.-14.Por autorización de instalación de circos, calesitas o similares por día        $      40,00.-
15.Por autorización de apertura de negocio (de 0 m2 a 60 m2)        $      30,00.-
16.Por autorización de apertura de negocio (mas de 61 m2)        $      70,00.-
17.Por autorización de apertura Confiterías bailables, cabarets, cafés
    concerts,  night clubes, establecimientos análogos cualquiera  sea la
    denominación utilizada                $    200,00.-
18.Libre Deudas para escribanías        $      10,00.-
19.Por tramites de altas, bajas y modificaciones Parque Automotor.        $      20,00.-
20.Mensuras y subdivisión        $      30,00.-
21.Mensura y Subdivisión por cada lote adicional        $        10,00.-
22.Venta de Reglamentos de Edificación        $ 30,00.-23.Venta de Códigos Tributarios        $      30,00.-

Por  la venta ambulante y el uso de altavoces se aplicará una sobretasa del cincuenta por ciento (50 %)  cuando la misma se realice en días domingos  o feriados.
En el caso que la venta sea efectuada por comerciantes inscriptos en el Registro Comunal, Contribuyentes del Derecho de Registro e Inspección, los montos de venta ambulante y uso de altavoces  se bonificarán con un descuento  del cincuenta por ciento (50 %).
TITULO II
MULTAS
Artículo 40 - Establécese las siguientes multas por incumplimiento de los deberes formales relacionados con la Tasa General de inmuebles u otros tributos reglados por la presente, a tenor del Art. 16º y 40º del Código Tributario Comunal:
1.        Por no comunicar a la Comuna dentro de los noventa (90) días
     de producida la novedad, cualquier cambio de situación que pueda
     dar origen a nuevos hechos imponibles o modificar o extinguir  los
     ya existentes                $ 100,00.-
2.        Por no presentarse en la oficina pertinente dentro del plazo
     requerido                $   50,00.-
3.        Por no contestar cualquier pedido de informe dentro del plazo
     fijado        $   50,00.-
4.        Por no facilitar la realización de inspecciones en los establecimientos
     o lugares donde se verifiquen  hechos imponibles y en general, las
     áreas de verificación impositiva, pagarán                $ 100,00.-
5.        No suministrar la información relativa a cambio de titulares
     de dominio dentro de los treinta días de producida                $   50,00.-
Artículo 41- Regístrese, Publíquese, dese a conocer  y archívese.